De inmunidades locales
Que el gobernador García Cabeza de Vaca sea o no sometido a proceso penal federal durante el tiempo que le resta en el cargo depende de lo que decida la Legislatura del Estado de Tamaulipas
La semana pasada la Fiscalía General de la República consideró tener elementos suficientes para iniciar una investigación en contra de Francisco García Cabeza de Vaca, como probable responsable de los delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita y defraudación. Debido a que esta persona tiene el carácter de gobernador del Estado de Tamaulipas, la Constitución le confiere inmunidad procesal, conocida comúnmente c...
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La semana pasada la Fiscalía General de la República consideró tener elementos suficientes para iniciar una investigación en contra de Francisco García Cabeza de Vaca, como probable responsable de los delitos de delincuencia organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita y defraudación. Debido a que esta persona tiene el carácter de gobernador del Estado de Tamaulipas, la Constitución le confiere inmunidad procesal, conocida comúnmente como fuero.
La condición de García Cabeza de Vaca no es excepcional respecto de su persona ni de su cargo. Por el contrario, constituye una salvaguarda otorgada por nuestra norma suprema a quienes ejercen determinadas funciones públicas, como son, en el ámbito federal, el presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República y los consejeros del Instituto Nacional Electoral. En el ámbito local y siempre que se trate de la probable comisión de delitos federales, el titular del poder ejecutivo, los diputados, los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los miembros de los consejos de la judicatura y de los organismos a los que las constituciones locales les otorguen autonomía.
La existencia de esta inmunidad implica que quienes desempeñan los cargos señalados, no pueden ser sometidos a proceso penal sino hasta que la Cámara de Diputados haya retirado el fuero siguiendo un proceso específico. El mismo comienza con la presentación que la propia Fiscalía General haga del caso ante la Cámara. Conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la acusación deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia del delito y presumir la responsabilidad del denunciado. La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento mediante la llamada Sección Instructora, compuesta por integrantes de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. Tal sección llevará a cabo todas las actuaciones que estime conducentes para establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia de la inmunidad constitucional cuya remoción se solicita. En un plazo máximo de sesenta días hábiles, la propia sección deberá dictaminar si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del funcionario inculpado.
Con motivo del dictamen rendido, el presidente de la Cámara convocará a esta a constituirse en jurado de procedencia, y lo informará al inculpado, a su defensor y al Ministerio Público, citándolos a la correspondiente audiencia. En esta se dará lectura a la acusación y a las conclusiones de la Sección Instructora, y luego se dará la palabra al Ministerio Público y enseguida al servidor público, a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que a su derecho convenga. Retirados los participantes de la audiencia, los diputados procederán a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la sección instructora.
Importa destacar aquí que, con independencia del carácter político del procedimiento seguido en la Cámara de Diputados, este está regido por las reglas previstas en la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley del Congreso de la Unión y el Reglamento de la Cámara de Diputados. En ellas se prevén las maneras de integrar los órganos que habrán de participar, las etapas procedimentales que deben satisfacerse, los derechos y las garantías de los acusados, las condiciones de recusación de los miembros, etc. Estos señalamientos importan, pues es posible asumir, que, si bien los órganos del Poder Judicial de la Federación no son competentes para revisar la decisión de fondo del desafuero, sí es factible que la decisión de la Cámara o la negativa de control jurisdiccional sobre ella puedan ser sometidas al análisis de convencionalidad que, conforme a los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, puede verificar en última instancia la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Las cuestiones relacionadas con la votación merecen mención aparte. En primer lugar, porque el quorum de asistencia para estos casos es el ordinario. Esto quiere decir que el órgano se considerará establecido con la asistencia mínima de la mitad más uno de los miembros, es decir, 251 legisladores cuando menos. La segunda cuestión a considerar es que la votación mínima necesaria para retirarle a un funcionario la inmunidad procesal debe ser de la mitad más uno de los miembros presentes. En caso de que no se llegare a dar esta condición calificada o expresamente, se votará por no retirarle la inmunidad, mientras el servidor público acusado deberá permanecer en su cargo hasta la conclusión del periodo para el cual hubiere sido electo o nombrado. Ello no quiere decir en modo alguno que se le esté absolviendo de los delitos por los que la Fiscalía General de la República lo acusó, sino que los mismos le podrán ser imputados en un proceso una vez que haya dejado de ocupar cargos que le otorguen la inmunidad.
Los efectos de la decisión tomada por la Cámara de Diputados en las condiciones acabadas de mencionar son distintos dependiendo de si el funcionario desempeñaba un cargo federal o local. En el primer caso se abre la posibilidad de someterlo al proceso penal en las mismas condiciones que a cualquier persona. Sin embargo, tratándose de los señalados servidores públicos locales –como es el caso del gobernador de Tamaulipas—, la Constitución prevé una situación excepcional. En el párrafo quinto del artículo 111 se dispone que la decisión de la Cámara de Diputados “será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda”. Esta determinación se complementa con lo previsto en el artículo 28 de Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el sentido de que, “en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional respectivo”.
Este último tema es central para la comprensión del proceso que está por desahogarse ante la Cámara de Diputados. Es importante comprender que, a final de cuentas, el que el gobernador García Cabeza de Vaca sea o no sometido a proceso penal federal durante el tiempo que le resta en el ejercicio del cargo depende de lo que decida la Legislatura del Estado de Tamaulipas. Ello es así porque, con independencia de lo que decidan los miembros del Congreso, la decisión de someterlo o no a ese proceso recae exclusivamente en ese órgano legislativo local. Si este, usando la expresión constitucional transcrita, estima que lo que corresponde es simplemente negar la procedencia, estaría tomando una decisión soberana expresamente autorizada por la Constitución. Ello no podría implicar, tampoco, que el congreso de la entidad esté exonerando al actual Gobernador. Únicamente estaría implicando que la Fiscalía General tendría que esperar a la conclusión de su mandato para procesarlo penalmente.
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