El impuesto sobre el patrimonio y los partidos políticos
En España, como en el resto de Occidente, hay división de opiniones acerca del impuesto personal sobre el patrimonio. Cuesta creer que un tributo tan viejo (en los reinos de España ya se aplicó a los albores del siglo XIII) no haya sido capaz ni de arraigar sin controversia, ni tampoco haya sido definitivamente rechazado, como ha sucedido con tantas figuras fiscales del pasado.
La geografía del impuesto sobre el patrimonio es la mejor prueba de que la polémica está viva. Así, ciñéndonos al área de la OCDE, el impuesto está en vigor en Alemania, Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Holanda, Islandia, Luxemburgo, Noruega (a nivel municipal), Suecia, Suiza (a nivel cantonal) y España. En cambio, no se aplica en Australia, Bélgica, Canadá, Estados Unidos, el Reino Unido, Grecia, Irlanda, Italia, Japón, Nueva Zelanda, Portugal y Turquía. Irlanda introdujo el impuesto en 1975 para suprimirlo en 1978. En Japón se ensaya, sin éxito, de 1950 a 1953. Sólo dos países de la OCDE lo han incorporado y mantenido después de la segunda guerra mundial: Francia, en la ley de Presupuestos para 1982, y España que lo introduce con carácter "extraordinario y transitorio" en la ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal de 1977. Desde el 11 de enero de 1978 espera turno de tramitación en nuestro Congreso de los Diputados un nuevo proyecto de ley del impuesto sobre el patrimonio neto, que, de prosperar, sustituiría al de 1977.Ante este panorama, no es de extrañar que algunos programas económicos de los partidos políticos centren su atención en el impuesto sobre el patrimonio: unos (Alianza Popular) para pedir su supresión, "por ser un elemento perturbador del ahorro y un medio confiscatorio de los patrimonios indispensables para producir riqueza", y otros (Partido Socialista Obrero Español) para proponer, implícitamente, su elevación, que es lo que, prescindiendo de ambigüedades y eufemismos, se encierra tras el requerimiento de "una mayor progresividad de la tarifa (del impuesto sobre la renta), acompañada de la supresión de los frenos que la limitan, para evitar la injustificable situación fiscal de las rentas y patrimonios altos".
Para entender perfectamente la propuesta socialista hay que tener presente que en España -como en Dinamarca, Finlandia, Holanda, Noruega, Suecia y algunos cantones de Suiza- existe un límite global aplicable a la cuota de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, expresado en porcentaje de la base imponible del impuesto sobre la renta, de cuyo límite se excluye la cuota correspondiente a elementos patrimoniales no susceptibles de producir renta. La eliminación de ese límite -que actualmente se sitúa en el 55%- acentuaría, precisamente, el efecto negativo sobre el ahorro, denunciado en el programa de Alianza Popular.
¿Cómo pueden valorarse, desde una perspectiva técnica, una y otra posición? El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE publicó en 1979 un informe de cuya lectura se desprende, ante todo, que la argumentación a favor o en contra del tributo descansa en otros aspectos, como, por ejemplo, si es o no, un medio eficaz y económico de control de las bases del impuesto sobre la renta. Este es el gran asunto que queda inédito en las referencias de los programas de los partidos políticos, sobre el que volveremos más adelante.
En Europa se da por sentado que el impuesto no debe ser confiscatorio, hasta tal punto de que en Austria, Alemania, Holanda y Luxemburgo el tipo es fijo (impuesto proporcional, si nos olvidamos del mínimo exento) y en Dinamarca el tipo es decreciente (impuesto regresivo). Nadie cree, tampoco, que el tributo sea un medio útil para discriminar a las rentas del capital respecto a las del trabajo, lo cual debe hacerse en el propio impuesto sobre la renta.
Y lo que también parece claro es que estamos ante un tributo satélite del impuesto sobre la renta, toda vez que con él no se pretende redistribuir la riqueza, sino simplemente complementar a la renta como módulo de la capacidad de pago. Función, bien entendido, que puede conseguirse a partir de otros tributos patrimoniales (impuesto sobre la propiedad, impuesto sobre sucesiones y donaciones, impuesto sobre transmisiones patrimoniales, imposición sobre las ganancias de capital) y no exclusivamente con el impuesto sobre el patrimonio. Se da la circunstancia de que los países de la OCDE con una mayor presión fiscal patrimonial (el Reino Unido, Estados Unidos) carecen de impuesto personal sobre el patrimonio neto.
En otras palabras, con una u otra técnica -y la del límite conjunto no admite reparos serios-, el impuesto sobre el patrimonio debe imbricarse en el impuesto sobre la renta. Este principio tropezará en España con el inconveniente de que, mientras el impuesto sobre la renta es competencia de la hacienda general del Estado, el del patrimonio ha sido cedido por la LOFCA a las comunidades autónomas.
Pero volvamos al argumento central de los partidos políticos. ¿Desalienta al ahorro nuestro impuesto sobre el patrimonio? ¿Es un tributo confiscatorio? La respuesta convencional es decir que no, apoyándose en el argumento de la reducida capacidad recaudatoria del gravamen, que se sitúa alrededor del 1% de los ingresos impositivos del presupuesto. Este razonamiento es válido en términos agregados, es decir, desde la óptica del ahorro macroeconómico; pero desde un punto de vista individual, irrenunciable en nuestro modelo político y socioeconómico, no basta con considerar el impacto macroeconómico de una decisión, sino que también debe valorarse el efecto concretosobre personas y minonas, sea cual fuese su posición económica. Desde esta perspectiva, los hechos -los sistemas comparados- muestran que el tipo marginal del último escalón de la tarifa española, situado en el 2%, es el más alto de la OCDE. El del impuesto francés sobre las grandes fortunas, sin ir más lejos, se sitúa en el 1,5%. Si hay algún país de la OCDE donde el tributo puede ser especialmente gravoso para determinadas personas es en España. Naturalmente, ello no es razón suficiente para suprimir el impuesto, aunque sí parece recomendable alinear los tipos marginales más elevados con los vigentes en Europa.
Tipo marginal reducido
En el otro extremo de la tarifa, la que afecta a patrimonios bajos, el impuesto español se caracteriza por tener un tipo margipal comparativamente reducido (0,2%) y un mínimo exento que, aunque se encuentra a un nivel similar al de algunos países europeos que aplican el impuesto, entendemos que debería elevarse para dar más operatividad al tributo. El ejemplo francés de un mínimo exento situado entre los cincuenta y ochenta millones de pesetas, deperidiendo de la composición del patrimonio, no debería echarse en saco roto. Porque, naturalamente, no es lo mismo mantener patrimonios improductivos que, por ejemplo, tener la riqueza invertida en activos empresariales.
Cabe argüir que con mínimos exentos altos el impuesto sobre el patrimonio pierde la. que parece ser su función primordial: medio de control de la renta. No sería así, por varias razones de distinta índole. Ante todo, porque es discutible que un impuesto sobre el patrimonio pueda, en la práctica, cumplir eficazmente esta función. En España, tras cinco años de existencia del impuesto sobre el patrimonio, se observa que el 80% de la recaudación por renta procede de las rentas del trabajo, dato que, por sí solo, habla a las claras del fracaso de la reforma en este punto. Y es que, como ha escrito Richard A. Musgrave, el mejor teórico en el campo de la hacienda pública: "Aunque la existencia de un impuesto sobre el patrimonio reforzaría la administración de un impuesto sobre la renta con respecto a las rentas del capital, un país con un impuesto sobre la renta altamente ineficaz difícilmente administraría mejor un impuesto sobre el patrimonio (*). ¿Estamos ante un nuevo mito de la justicia tributaria?
Cómo valorar
Por otra parte, como nos recuerda el prestigioso Informe Asprey, es evidente que idéntica función de control podría conseguirse con la mera exigencia de una relación de bienes patrimoniales al presentar la liquidación del impuesto sobre la renta. Con esta técnica se soslaya el problema más grave del tributo que contemplamos: el de las valoraciones. La necesidad ineludible de valorar un patrimonio sólo surge, en efecto, cuando se produce una transmisión patrimonial lucrativa u onerosa o se pone efectivamente de manifiesto un incremento no justificado de patrimonio. Parece, pues, desmesurado valorar anualmente, en el caso español, el patrimonio de todos los ciudadanos o familias cuya riqueza supere los cuatro millones de pesetas, ya que sólo una parte pequeña de dicha riqueza será, por término medio, objeto de transmisión o afloramiento cada año.
El talón de Aquiles del impuesto sobre el patrimonio son, como queda dicho, las valoraciones. En este punto, nuestros textos legales -el vigente y el proyectado- han optado por soluciones particularmente infelices. Parece mentira, por ejemplo, que aún no se haya evitado la discriminación que pesa contra las acciones que no cotizan en Bolsa, introduciendo -naturalmente, en una ley distinta a la de presupuestos- el criterio de la capitalización de rendimientos efectivamente obtenidos, además del criterio del valor contable, tal como se hace en la OCDE.
Con un mínimo exento alto y variable, según la naturaleza del patrimonio -y por debajo de él una relación de bienes-, se reducirían los casos concretos de discriminación (que en los tributos patrimoniales siempre existirán en cierto grado) y la función de control no quedaría menoscabada.
En conclusión: un sistema fiscal moderno puede prescindir, desde una óptica puramente técnica, del impuesto sobre el patrimonio, como lo prueba la experiencia de países como Estados Unidos, el Reino Unido, Italia o Japón, en donde no existe. Ahora bien, de suprimirse, su puesto debe ser ocupado. por otros impuestos patrimoniales (como, por ejemplo, el de sucesiones y donaciones, cuyo nuevo texto espera turno de tramitación en el Congreso desde enero de 1978) que aseguren que el patrimonio se tiene en cuenta como módulo de la capacidad de pago. Si se opta por no suprimir el tributo, es indispensable revisarlo a fondo, corrigiendo defectos técnicos, como las discriminaciones en materia de valoraciones; elevando considerablemente el mínimo exento y haciéndolo variable, en función de la composición del patrimonio, y revisando la tarifa a la luz de la experiencia europea. Con los franceses puede competirse en técnica fiscal, pero no en amor, por lo que no parece recomendable, por ahora, introducir, como han hecho ellos, la figura del concubinato notorio, equiparable a la familia en materia de unidad contribuyente.
Desgraciadamente, en el caso español, y en Francia ha sucedido lo mismo, el gravamen sobre el patrimonio es "más que un impuesto": es una bandera e incluso un mito.
(*) Sistemas fiscales. Editorial Aguilar, Madrid, 1973, pág. 124.
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