Notificaciones en trance de inconstitucionalidad
Es bien sabido que los actos de la Administración pública y las resoluciones de los tribunales de Justicia han de ser notificados a los interesados para que desplieguen su propia eficacia. Lo normal es que las actuaciones judiciales y administrativas tengan uno o más destinatarios a los que hay que dar conocimiento de los respectivos acuerdos o resoluciones. Si la notificación no se lleva a cabo de uno u otro modo, por uno u otro medio, se puede decir que las resoluciones dictadas no producen efectos para los interesados. El acto o acuerdo no notificado carece de eficacia frente a la persona por él afectada en sus derechos o en sus intereses.De aquí que las leyes se preocupen no sólo de regular la notificación de los actos o resoluciones en los procedimientos judiciales y administrativos, sino de establecer los requisitos a cumplir para que los destinatarios conozcan su contenido y para que, en su caso, puedan adoptar las medidas oportunas en defensa de sus derechos o intereses. Así, la vigente ley de Procedimiento Administrativo regula prolijamente esta materia y a ella se remiten otras leyes como la reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.
Estas leyes disponen que la notificación o el emplazamiento se intente personalmente, esto es, que se practique de modo directo o inmediato en la persona del interesado o destinatario, ya sea en su domicilio, ya sea en el lugar que haya señalado a tal fin. Pero cuando los destinatarios constituyen un colectivo indeterminado o cuando la propia ley no considera necesaria la notificación personal, se acude a la publicación de los actos, resoluciones o emplazamientos en los boletines oficiales -del Estado o de la Provincia- o mediante fijación del anuncio o aviso en el tablón de edictos del correspondiente Ayuntamiento. Asimismo, cuando el domicilio del interesado no sea conocido y se ignore su paradero, también se acude a la notificación por anuncio o edicto según acaba de indicarse.
Está fuera de discusión que el mejor- procedimiento para que los interesados o afectados tengan conocimiento de los actos o resoluciones dé la Administración y tribunales, es el de la notificación personal mediante agente especial o funcionario postal, utilizando el pliego certificado con acuse de recibo. Pero estas notificaciones no pueden practicarse si se ignora el domicilio del interesado o del posible afectado por la decisión administrativa o judicial. Y el domicilio puede ser desconocido porque el afectado por la resolución no tenga interés en que sea conocido en el respectivo expediente, pleito o procedimiento en general.
También es obvio que la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas, sólo se garantiza cuando estas últimas tienen conocimiento personal del contenido de los actos y resoluciones que les afectan. Las notificaciones por anuncios y edictos, esto es, la publicación de los actos administrativos o judiciales, no asegura que éstos lleguen al conocimiento de los interesados, y menos en el plazo establecido para ejercitar las acciones pertinentes en defensa de su derecho.
Era, pues, de esperar que el Tribunal Constitucional, servidor del principio de mantenimiento de la ley, se planteara si la publicación de avisos o edictos garantiza en medida suficiente la defensa de los afectados o interesados por las respectivas actuaciones judiciales o administrativas. De la mano de un recurso de amparo, el Tribunal Constitucional, en fallo reciente -de 20 de octubre de 1982-, siendo ponente el profesor Rubio Llorente, ha situado en trance de inconstitucionalidad a las disposiciones que admiten la publicación de actos y resoluciones de los poderes públicos, por entender que el artículo 24-1) de la Constitución española cierra el paso a soluciones que coloquen o puedan colocar en indefensión a las personas respecto de sus derechos e intereses legítimos. Con la maestría y el buen estilo a que el Tribunal Constitucional nos tiene acostumbrados, y con cita de otros preceptos de la Constitución -artículos 1 1), 9-3) y 53-1)- reitera conclusiones de sentencia anterior -de 31 de marzo de 1981 - y pone en tela de juicio las notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos no personales, sino mediante edictos o avisos objeto de publicación. Refiriéndose a determinadas actuaciones judiciales -que no es posible reflejar aquí-, afirma que los interesados "tenían el derecho que la Constitución les garantiza de ser emplazados de manera suficiente, de modo que su defensa no quedara condicionada al cumplimiento de la carga de leer a diario el boletín oficial".
Es cierto que la aludida doctrina constitucional se centra en las personas que son "titulares de un derecho o de un interés legítimo ya defendido en el procedimiento administrativo", pero la historia de las transformaciones legales nos enseña que, planteada una cuestión, como la que queda anotada, se inicia inexorablemente la andadura hacia soluciones más justas y, por tanto, más perfectas. El propio Tribunal Constitucional, en su fallo de referencia, no deja de invitar al legislador a que dé "una nueva regulación de la materia más plenamente ajustada a la Constiiución", según el último inciso de aquél.
Pero para esta nueva regulación legal habrá que tener en cuenta:
- Que no siempre los interesados están interesados en que los poderes públícos conozcan su domicilio para que todos los actos y requerimientos puedan ser objeto de notificación personal, como suele ocurrir en las relaciones derivadas de la exacción de los tributos.
- Que en ocasiones los interesados acuden a estrategias procesales de gran estilo -afortunada frase de la Abogacía del Estado del Tribunal Constitucional- para eludir la comparecencia vinculante en los respectivos procedimientos tributarios, con las aportaciones en favor de la colectividad.
- Que un renovado documento nacional de identidad con permanente obligación de declarar los cambios de domicilio, permitiría disponer del gran libro de la ciudadanía y que los tribunales y las Administraciones públicas pudieran practicar siempre las notificaciones de modo individual.
- Que la estricta observancia de los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de respeto a la ley y de igualdad, exige disponer de Administraciones públicas eficaces en todas las esferas del Estado: poder judicial, hacienda pública, etcétera.
- Que toda mejora en el funcionamiento de los órganos del Estado -excluida la que se consigue por reorganización y disciplina laboral-, implica gastos públicos adicionales a sufragar por los contribuyentes, por lo que debieran establecerse tasas e importantes sanciones a cargo de quienes se apartan del cumplimiento leal de las obligaciones cívicas y dan origen a mayores costes administrativos, que han de soportar los demás ciudadanos, y éste será el mejor medio para "remover los obstáculos que impidan o dificulten" la aplicación del principio de igualdad efectiva ante la ley que garantiza la vigente Constitución.
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