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Tribuna:RELIGIÓN
Tribuna
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Laicidad y escuela

Pocas decisiones del Constitucional están destinadas a tener mayor impacto social y cultural que la reciente de 15 de febrero sobre los profesores de religión en la escuela pública. Decisión tanto más significativa por cuanto en ella ha sido ponente un magistrado progresista (la Presidente) y ha sido adoptada por unanimidad, sin voto particular alguno. Pocas decisiones han sido, además, peor entendidas, lo que me parece no debe extrañar, porque se trata de una decisión a contracorriente de lo políticamente correcto en los tiempos que corren. Por de pronto hay que advertir que en el caso no se resuelve el litigio de una determinada profesora de religión, el objeto del procedimiento no es determinar si se ha vulnerado o no derecho fundamental de persona determinada, sino otro bien distinto: lo que se juzga es la discutida compatibilidad con la Constitución del acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de diciembre de 1979 en el punto nodal de la enseñanza de religión en la escuela pública. Y lo primero que hay que decir es que el juicio es positivo: el acuerdo citado es plenamente constitucional en lo que se ha cuestionado. Hay que hacer notar que como no se cuestionó en el hecho mismo de la enseñanza de la religión en la escuela pública (art.II del convenio) el TC no se pronuncia directamente sobre esa figura, pero como lo que se cuestiona son las normas de aplicación de esa presencia y la decisión del Tribunal se fundamenta en que esa enseñanza es consecuencia necesaria de derechos constitucionales la cuestión puede darse por cerrada: la presencia de la enseñanza de la religión en la escuela pública es constitucionalmente necesaria. Lo novedoso en este punto es que el Tribunal no se basa solo en el derecho de los padres a que sus hijos reciban una enseñanza conforme a sus convicciones (cosa que avaló en su día el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Kjellen y otros), sino que la fundamenta asimismo en el derecho a la libertad religiosa y de cultos del art.16 CE, en lo que la influencia de la doctrina reciente del Tribunal de Estrasburgo, que no se cita, parece clara. Siendo esta la cuestión principal, por ser la cuestión de principio, una conclusión se impone: las confesiones religiosas han ganado la batalla de la legitimidad constitucional de su presencia en la enseñanza pública. Las confesiones, porque la decisión se aplica explícitamente a todas las que tienen convenio. Dicho en otros términos: la escuela pública sin presencia religiosa, la escuela laica al estilo francés, está fuera de la Constitución. Lo que preanuncia, por cierto, una "interpretación conforme" de las correspondientes cláusulas de los Estatutos catalán y andaluz.

Sentado lo anterior la decisión anda muy lejos de dar un cheque en blanco a las confesiones, y viene a situarse en un terreno intermedio entre las partes enfrentadas. Da la razón a la posición de las confesiones en que compete a estas establecer las condiciones de idoneidad de los enseñantes de religión, confirma la tesis de que la de religión difiere de otras asignaturas en que es medio de satisfacción de un derecho fundamental, y que, por ello, les son exigibles a sus profesores condiciones de idoneidad más estrictas que a los de las asignaturas ordinarias, y que esa exigencia puede comportar la restricción de actividades lícitas, dicho de otro modo: les es exigible que su conducta se ajuste a lo que enseñan. La sombra de la sentencia italiana llamada "del bocadillo" planea en el caso. Pero no dice sólo eso.

La decisión establece fuertes condicionamientos a la capacidad de selección del profesorado de las confesiones: la selección debe hacerse según métodos ajustados a los principios de mérito y capacidad (o sea no es lícito negar la idoneidad a uno para dar su puesto al sobrino de un canónigo), debe hacerse de forma transparente (o sea no basta con la mera decisión del delegado diocesano de turno), entre candidatos capacitados, y puede instrumentarse de forma diversa (de hecho la decisión transparenta el escaso entusiasmo del Tribunal por la solución actual, y da señales de preferencia a favor de un modelo como el existente antes de 1998: es la confesión la que contrata, y la que, en su caso, carga con la responsabilidad). Si bien la declaración de idoneidad es eclesial no está exenta de control judicial, y ese control se ejerce no sólo sobre los requisitos de titulo y procedimiento, sino también sobre el fondo: el Estado no puede entrar a discutir la pertinencia de los contenidos de la disciplina, pero sí puede enjuiciar si tales contenidos son compatibles o no con los principios y orden de valores de la Constitución (con lo que se viene a sostener una concepción sustancial y no meramente procedimental de la democracia), y si la virtualidad limitante que la condición de profesor de religión puede surtir sobre la esfera de acción lícita es, en cada caso, proporcionada y razonable. En cristiano: el Estado, mediante el juez, no puede discutirle a la Iglesia si la doctrina de un profesor es arriana o no, es la Iglesia la dueña de su doctrina, pero sí puede, mediante ese mismo juez, establecer que declararse en huelga, ir de copas o ser concejal de un partido poco grato al ordinario del lugar, en nada afectan al derecho fundamental de libertad religiosa y que negar la idoneidad a un profesor por tales motivos es ilícito. Y puede el Estado limitar la libertad doctrinal de una confesión cuando ésta sostenga posiciones incompatibles con el orden constitucional (lugar donde se percibe una vez mas el aroma del Tribunal de Estrasburgo y su decisión sobre el Refah Partisi).

La sentencia, pues, resuelve el contencioso de principio, la tensión entre aconfesionalidad y deber de cooperación, dando primacía al segundo en cuanto medio para la realización de derechos fundamentales, y da directrices generales para la resolución de las cuestiones concretas. Es el Estado, mediante el juez, el llamado a dirimir los litigios que puedan producirse en concreto, de la misma manera que es el Estado el que debe negociar la forma y procedimiento del atípico contrato laboral de los profesores de religión. No estaría de más que se aprovechara la ocasión y se escogiera un modelo menos vulnerable a la paradoja y el abuso que el establecido en 1998.

Manuel Martínez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.

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