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Ofrecido porLa Ley
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

¿Qué hacer cuando alguien muere sin testamento?

La declaración notarial de herederos es un ejemplo de las posibilidades que ofrece la desjudicialización de los expedientes de jurisdicción voluntaria

Juan Pérez Hereza

Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, se produce la apertura de la sucesión intestada, siendo llamados a la adquisición de la herencia sus parientes más próximos en el orden fijado legalmente. En estos casos, se hace necesaria la formación de un título sucesorio que pruebe la existencia del llamamiento, y que legitimará a los llamados para poder ejercer sus derechos tanto en el ámbito judicial como extrajudicial. Este título recibe el nombre de declaración de herederos que, históricamente, fue una declaración judicial obtenida tras la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La ley de 30 de abril de 1992 desjudicializó este procedimiento disponiendo que la competencia para realizar la declaración pasase a ser notarial cuando los llamados a la herencia eran descendientes, ascendientes y/o el cónyuge del causante. Desde que se promulgó esta ley hace veinte años, la declaración notarial de herederos abintestato ha constituido un ejemplo de las posibilidades que ofrece la desjudicialización de los expedientes de jurisdicción voluntaria, convirtiéndose en claro antecedente de la solución finalmente adoptada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV).

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En relación a la declaración de herederos, la reforma introducida por la LJV ha consistido fundamentalmente en ampliar la competencia objetiva notarial, de tal forma que también son objeto de tramitación ante notario las declaraciones a favor de parientes colaterales y parejas de hecho, con lo que ya no cabe acudir a la sede judicial para realizar estas actuaciones. Además, se ha introducido un nuevo régimen legal contenido en los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado (LN), que modifica la regulación del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (que no obstante sigue siendo aplicable en todo aquello que no contradiga la norma legal) con la finalidad de poder acudir a la declaración de herederos notarial a favor de colaterales aunque se trate de una sucesión abierta con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

El documento utilizado para proceder a la declaración de herederos sigue siendo el acta de notoriedad, en la que se pretende, no solo que el notario estime justificada la notoriedad de unos hechos, sino además y con base en los mismos, que emita juicio jurídico sobre la existencia de unos derechos. Todo ello exige además de una actividad de naturaleza probatoria, otra netamente jurídica de determinación del contenido e interpretación de la ley aplicable.

La ley mantiene el criterio de competencia territorial existente, aunque con la reforma se ha ampliado el ámbito de notarios competentes: ahora podrá tramitarse ante aquél que pueda actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante, que podrá elegir también a un notario de un distrito colindante a los anteriores. Cuando ninguna de las alternativas expuestas ofrezca un notario competente, se establece un criterio subsidiario: el del lugar del domicilio del requirente. En todo caso, requerido uno de los notarios competentes, quedará excluida la competencia de los demás, a cuyo efecto la iniciación del acta se pone en conocimiento del respectivo colegio notarial.

La tramitación debe iniciarse por el requerimiento de una persona con interés legítimo, pudiendo ser, por tanto, uno solo de los llamados a la herencia u otra persona interesada, a juicio del notario (v.gr., aquel que por efecto del derecho de transmisión esté indirectamente interesado en la herencia). No es necesaria la asistencia letrada, por lo que el requirente puede dirigirse directamente a la notaría. Es importante destacar que instar una declaración de herederos no supone la aceptación de la herencia, ni tampoco es presupuesto para la misma, de tal forma que puede aceptarse o renunciarse a la herencia antes o después de la existencia de tal declaración.

El requirente debe aportar los documentos de los que resulte el fallecimiento del causante y la apertura de la sucesión intestada, así como aquellos que acrediten la relación de parientes más próximos. Aunque no se mencionen expresamente, deben también ser objeto de exhibición y entrega los documentos que determinen la competencia notarial y la vecindad civil del causante. La prueba documental debe completarse con las manifestaciones del requirente y la declaración de dos testigos, que pueden ser parientes del causante siempre que no tengan interés directo en la sucesión.

La ley permite que el notario pueda realizar otras pruebas que estime oportunas. Las mayores dudas se han planteado en relación a la existencia o no de un trámite obligatorio de audiencia de los interesados, al que parece referirse el artículo 55.2.II LN. Lo cierto es que la citación de todos los llamados a la herencia no era preceptiva en la regulación reglamentaria y carece de sentido en sucesiones sencillas donde no existe ninguna duda razonable sobre la identidad de los llamados. Por el contrario, en sucesiones más complicadas, cuando los llamados son colaterales, sí parece muy conveniente esa citación para que puedan alegar la posible existencia de otros parientes de igual o mejor derecho que los identificados por el requirente. En la práctica se está considerando que la citación no es obligatoria, si bien los notarios en función de su respectivo criterio, a veces la vienen practicando, recurriendo incluso, en ocasiones, a la publicación de anuncios para dar conocimiento del acta a cualquiera que pueda resultar interesado.

Otra novedad de la ley es la posibilidad concedida al notario para que pueda recabar mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, o autoridades públicas y consulares, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.

Realizadas todas las diligencias, preceptivas o adoptadas voluntariamente por el notario, y transcurrido el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial, el notario hará constar su juicio. Si fuese afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que les corresponden; si fuese negativo, quedará abierta la vía judicial.

En definitiva, la competencia notarial para realizar la declaración de herederos abintestato, ahora ampliada, debe merecer un juicio positivo por la descarga de trabajo que supone en beneficio de los tribunales, así como por la agilización y abaratamiento del trámite. No obstante, es necesario que los mecanismos que han sido ampliados o introducidos en la LJV, sean ajustados con el paso del tiempo a las necesidades que se planteen tras su uso por los distintos profesionales.

La serie sobre Jurisdicción Voluntaria es fruto de la colaboración entre el Ministerio de Justicia y la Fundación Wolters Kluwer.

Juan Pérez Hereza, Notario de Madrid

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