Las listas de deudores
No todos los incumplimientos fiscales están en la misma situación procesal; la Inspección tiene que ser más transparente en sus acciones
La Ley 34/2015 de modificación parcial de la Ley 58/2003 y la Orden HAP/2216/2015 de 23 de octubre de 2015 nos ha traído la novedad de la elaboración y publicación del listado de deudores a la Hacienda Pública con incumplimiento relevante de sus obligaciones tributarias.
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La primera objeción a efectuar a la norma es la omisión de toda referencia en la publicación al estado procedimental o procesal en que se encuentre la obligación tributaria objeto de publicación, pues no se encuentra en la misma situación una deuda firme y exigible que aquella que está pendiente de resolución firme en cualquiera de las instancias previstas en nuestro ordenamiento. Y ello es relevante para poder concluir sobre la existencia o no de un "incumplimiento relevante" respecto de obligaciones no firmes que, por razones meramente financieras, no han podido ser objeto de solicitud de suspensión y/o aplazamiento o fraccionamiento al no poderse aportar las garantías necesarias o considerarse insuficientes las ofrecidas. Lo que no es tan inusual en tiempos de crisis. Sería injusto anatemizar a estos contribuyentes en supuestos en que las deudas podrían incluso ser anuladas posteriormente. Entiendo pues que debería revisarse el texto frío de la norma y superar meras referencias cuantitativas y a situaciones procedimentales para hacer más acorde al principio de proporcionalidad la puesta en marcha de una normativa como la que nos ocupa. Desde otro punto de vista, sería deseable que Administración y administrado fuesen tratados con bajo el mismo rasero.
La Administración nos bombardea con cifras espeluznantes sobre el volumen de "fraude" descubierto año tras año, siempre en crescendo, sin considerar:
—Que debería hacer un examen de conciencia sobre la eficiencia de su gestión y la no reducción, año tras año, del fraude fiscal existente.
—Que debería aclarar el alcance de la expresión "fraude fiscal", pues la mayoría de las actas de inspección formalizadas no responden a descubrimiento de fraude sino a la disparidad de criterios en la interpretación y aplicación de la confusa normativa tributaria.
Hacienda está obligada a definir con precisión el concepto de ‘fraude fiscal’
A todo ello debería unirse una mayor transparencia en las actuaciones de la Inspección Tributaria informando públicamente, en relación con las mismas, de:
1. Detalle de los conceptos objeto de liquidación, desglosados por impuestos y diferenciando cuotas, intereses de demora y sanciones.
2. Desglose de las actuaciones firmadas en conformidad y de las que son objeto de reclamaciones y recursos, valorándose todos ellos, a efectos de los incentivos a reconocer por las actuaciones, en aquellos momentos y sobre los importes que sean firmes.
3. Seguimiento de las actuaciones anteriores indicando el estado procedimental y/o procesal en que se encuentran, de forma que pudiera tenerse conocimiento de la evolución del resultado de las actuaciones de comprobación y su viabilidad final.
4. Desglose de los importes satisfechos por la Administración Tributaria en concepto de intereses de demora, resarcimiento de gastos y costas a favor de los contribuyentes, así como de cualquier otro concepto objeto de expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria resueltos en favor del contribuyente. Proporcionarían una aproximación a los costes derivados de aquellas actuaciones no conformes a Derecho o, incluso, fruto de simple negligencia.
Seguramente con medidas como las que comentamos, los contribuyentes españoles tendrían una visión más realista sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los ciudadanos y por aquellos que los representan como servidores públicos que son.
Carlos Casanova Caballero es abogado de GTA Villamagna Abogados.
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