_
_
_
_
Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

El Tribunal Supremo ante el matrimonio civil

De cómo el Derecho no está -o no debe de estar- constituido por hormas ortopédicas, sino por normas, es decir, reglas susceptibles de interpretación y aplicación razonable, es buena prueba la aparición de dos recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de derecho matrimonial.Vaya primero y por delante la historia, puesto que historia y vida constituyen la trama y el conflicto que intentan desenredar y resolve los Tribunales. Las sentencias, am bas de la Sala 1.ª de lo civil, que preside don Julio Calvillo, llevan fechas de 23 de diciembre de 1977 y de 22 de noviembre de 1977.

Primer caso. Es el resuelto por la sentencia de 23-12-1977: M. P. y S M. contraen matrimonio civil el día 30 de abril de 1938, ante el juez municipal de un pueblo andaluz integrado hasta el fin de la guerra española en la zona republicana Al terminar la contienda, en 1 de abril de 1939, fue detenido el marido, M. P., hasta 1942, año en el que se reanudó la vida matrimonial, enseguida otra vez rota desde entonces, para vivir con otra mujer

Magistrado

Profesor de la Escuela Judicial.

En 1974, es decir, 36 años después de contraído aquel matrimonio, del que nació un hijo, M. P. pide ante el Juzgado de Primera Instancia, la nulidad de aquél fundado en que, por ser ambos contrayentes bautizados y católicos, sin declaración de apostasía, el matrimonio se celebró contra el mandato terminante del artículo 42 del Código Civil, que obliga a los católicos a contraerlo en la forma canónica, precepto que si bien fue derogado o.suspendido por la ley de Matrimonio Civil de 28 de junio de 1932, fue restablecido por la ley de 12 de marzo de 1938 al derogar la anterior.

En pocas palabras: lo que el marido pretendía -en un intento de abuso objetivo del Derecho- era que la, ley de 12 de marzo de 1938, dictada por el poder constituido en la zona nacional, fuera aplicada a un territorio y a una situación distinta donde entonces no regía, alegando un presupuesto como el de su fe católica, válido para la legalidad «nacional», pero no para la republicana, ya que en ella, según el mandato de la Constitución de 1931, desde la promulgación de la ley de Matrimonio Civil, en 1932, esta forma matrimonial era la única válida -en todo el territorio y para todos los españoles- a todos los efectos civiles. (Sin perjuicio, claro, de que los creyentes pudieran, además, contraerlo ante la Iglesia.)

El Tribunal Supremo, que aquí zanja la contradicción y disparidad de otras sentencias anteriores, rechaza definitivamente la pretensión y sienta, la doctrina de «la piena validez del matrimonio civil celebrado, ya que fue contraído de la única forma posible conforme a la legislación, dictada con anterioridad a la guerra civil, única vigente en el territorio donde se contrajo con todos los requisitos del Código Civil», en tanto «que cuando fue acordada la derogación de la ley de Matrimonio Civil obligatorio, que había sido dictada por el Parlamento de la República para todos los españoles, existía una zona, habitada por españoles, a la cual no les pudo afectar la derogación por dos motivos insoslayables, cuales son: la carencia en aquella zona de poderes soberanos de quien la dictó y otra, consecuencia de lo anterior, la falta de promulgación de la disposición derogatoria en zona republicana ... » Termina el Tribunal Supremo diciendo que no puede compartir el distinto criterio de otras sentencias, fundadas «en la vigencia indiscriminada del decreto ley derogatorio de 12-3-1938 en todo el territorio español, por partir de criterios de interpretación distintos».

Sentido común

Sorprenderá al lector profano que tal asunto pueda plantearse y que pueda discutirse tal cúmulo de sentido común como el contenido en la sentencia, o que tal razonamiento haya todavía que hacerse. Pero así es la vida, así la política-religión y así el Derecho.

Segundo caso, dirimido por la sentencia de 22 de noviembre de 1977: María P. y E. F. contraen matrimonio civil en Madrid, el día 21 de abril de 1943. M. P. es española; E. F. es húngaro y adquirió la nacionalidad española en 1953. Antes, en su país, había contraído matrimonio, en 1928, ante, el jefe de Registro Civil, que fue disuelto por divorcio ante el Real Tribunal de Budapest, según sentencia de 1938.

En 1972 la esposa solicita ante la jurisdicción civil la separación legal. El marido contraataca mediante la fórmula procesal de la reconvención e insta la nulidad del matrimonio celebrado en España en 1943. ¿Razones? Que al no reconoc rse por la ley y orden público español la disolución del matrimonio por divorcio vincular, el decretado en el extranjero según sus leyes, su primer matrimonio civil celebrado en Budapest era válido y eficaz para impedir contraer otro matrimonio -impedimento de ligamen anterior- según la ley española, que lo prohíbe a «los que se hallen ligados con vínculo matrimonial» (artículo 83,5.º del Código Civil) bajo pena de nulidad (artículo 101).

Ante alegato tan irrebatible a primera vista, tan formalmente correcto y lógico, el Tribunal Supremo responde: Si bien la indisolubilidad del matrimonio es principio. esencial del Derecho español, ello no quiere decir que sea un principio absolutamente rígido, pues «admite inflexiones y más cuanto se trata de matrimonios que, por la nacionalidad de los cónyuges, han de regirse, según las normas españolas de conflicto, por leyes extranjeras, si según éstas se admite el divorcio vincular». Y añade que, a este respecto, es necesario distinguir según que el previo matrimonio del cónyuge extranjero fuera canónico o civil, «pues siendo canónico, una constante jurisprudencia de este Tribunal estima que, por razones de orden público, el impedimento de ligamen persiste a pesar de haberse decretado el divorcio vincular conforme a la correspondiente ley personal extranjera; y, en cambio, siendo el matrimon lo previo de carácter meramente civil, los principios de comunidad jurídica universal y el carácter restrictivo con que debe hacerse uso de la excepción de orden público han obligado, cuando de matrimonio ya celebrado en el extranjero se trata, a estimar que ha desaparecido el impedimento de ligamen a consecuencia del divorcio dictado de acuerdo con la correspondiente ley personal y que, en consecuencia, el nuevo matrimonio es válido».

Normas generales y seguras

Es decir, que los dos maridos estaban casados y bien casados; que su petición, un tanto fraudulenta, ha resultado fallida y que no parece muy elegante, viene a decirles el, Tribunal Supremo, pretender ampararse alevosamente en unas normas circunstanciales, en una concepción estrecha de la legalidad, hoy no de acuerdo con la realidad social que se vive, realidad que obliga a tener en cuenta el nuevo artículo 3.º, 1, del Código Civil.

Evidente es también que el legislador, sea constitucional, constituyente u ordinario, har de recoger esa realidad y plasmarla en normas generales y seguras. Pero, mientras tanto, el deber de los jueces y tribunales, si quieren ser intérpretes y voceros de la comunidad, es el de adelantarse y precaver así una solución justa de los conflictos, auscultando el sentir de aquélla.

Así podrá decirse, como se ha dicho ya, que, en determinadas circunstancias y estructuras, no son las leyes las que hacen buenos a los jueces, sino los buenos jueces los que hacen buenas a las leyes.

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo

¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?

Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.

¿Por qué estás viendo esto?

Flecha

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.

Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.

En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.

Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_