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El Tribunal Constitucional / 2

Presidente de la Audiencia Territorial de Granada

El 3 de junio de 1933, el profesor Jiménez de Asúa, presidente de la Comisión de Constitución de las Cortes Constituyentes, disertaba en Granada sobre: «El Tribunal de Garantías Constitucionales». La Constitución de 9 de diciembre de 1931 habla creado el tribunal (artículo 121). Y su ley Orgánica iba a promulgarse once días después del de la conferencia del citado profesor en Granada. El conferenciante resaltó que, veinte años antes, nadie, fuera de Estados Unidos de América, sentía preocupaciones sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes. Fueron las constituciones de la posguerra (la alemana de 1919, la austríaca de 1920) las que organizaron lajusticia constitucional.

El control judicial de las leyes puede adoptar numerosas formas. Puede tratarse de un control concentrado en una única instancia judicial, o difuso en toda la organización de los tribunales; puede también consistir en una impugnación directa de la norma o en una impugnación indirecta; puede, en fin, la estimación de la tacha tener efectos interpartes, en cada caso concreto, o ser erga omnes. Un examen del derecho comparado de muestra que la impugnación indirecta ante una organización difusa de control y con efectos interpartes ha tendido a convertirse progresivamente en una impugnación directa, ante una instancia concentrada, cuya decisión sobre el caso concreto tiene efectos erga omnes.

El anteproyecto de Constitución española establece la instauración de un tribunal constitucional. La composición de dicho tribunal es de doce miembros de designación real, cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Los miembros del tribunal han de ser magistrados o fiscales, profesores, de universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia, con más de veinte años de ejercicio profesional. Se designarán por un período de nueve.años y se renovarán por terceras partes cada tres.

El tribunal es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y normas con fuerza de ley del Estado y de las comunidades autónomas o contra tratados internacionales. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades establecidos en el artículo 48.2, de esta Constitución, cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades. c) De conflictos jurisdiccionales y de competencia, y los demás que puedan plantearse. d) De las demás materias que le atribuya la Constitución o las leyes organicas.

Se concede legitimación: a) En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, a los presidentes de los cuerpos colegisladores, al presidente del Gobierno, a los presidentes de asambleas y consejos de Gobierno de comunidades autónomas. al defensor del pueblo, a cincuenta diputados y a veinticinco senadores. b) Respecto del recurso de amparo, a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo o al defensor del pueblo. c) En todos los demás casos, a quien indique la ley Orgánica del tribunal.

La fiscalización anticipada de inconstitucionalidad en la nueva redacción del anteproyecto, no, se reconoce a todos los jueces y tribunales, sino sólo a los de apelación o casación. Se declara la irrecurribilidad de las sentencias, y que la declaración de inconstitucionalidad de la ley o de la norma con fuerza de tal, equivale a derogación judicial de las mismas, pudiendo subsistir la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

A juicio de González- Deleito es plausible que ef tribunal esté integrado sólo porjuristas; su inspiración germano-austriaca, al no quedar enmarcado en la jurisdicción ordinaria, producir resoluciones derogatorias y efectos erga omnes, y eliminar atribuciones no consustanciales con la justicia constitucional. Considera, en cambio, censurable que la facultad de acudir en consulta al tribunal constitucional, en caso de duda sobre la constitucionalidad, sea privativa de los Tribunales de Apelación y Casación, en vez de corresponder a todos los jueces y tribunales; la legitimación concedida a los presidentes de los cuerpos colegisladores para promover la inconstitucionalidad de las leyes emanadas de las Cámaras por ellos presididas; la limitación con que se otorga la legitimación activa para promover el recurso; la imprecisión con que se hace referencia a «confictos jurisdiccionales y de competencia y los demás que puedan plantearse».

A nuestro juicio, es notoriamente reducido el número de miembros del tribunal que propone el Consejo General del Poder Judicial, según el anteproyecto. Si los nombramientos los efectúa el Rey, a propuesta de los tres poderes del Estado, no hay ninguna razón para que se reserve precisamente al legislativo la proposición, no de una tercera parte, como podría parecer adecuado, sino las dos terceras partes del total, quedando para la proposición de los otros dos poderes una sexta parte a cada uno. Integrándose el tribunal constitucional en el poder judicial como una jurisdicción de control parece que la prevalencia en la proposicion de sus miembros le debería ser reconocida. En todo caso, cada poder debería proponer una tercera parte del total de sus miembros.

El dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso ha introducido algunas modificaciones. Importa señalar las siguientes:

En el artículo 156 se permite que cuando un juez o tribunal estime que la norma invocada pueda ser contraria a la Constitución, plantee la cuestión ante el tribunal constitucional. Con ello se mejora notablemente el texto anterior, permitiendo la fiscalización anticipada de la constitucionalidad a cualquier juez o tribunal con la misma regulación que establece el artículo 100 de la Constitución de 1931.

El párrafo segundo del artículo 156, según el dictamen, queda redactado en la forma siguiente: «Así mismo por ley se regularán los supuestos de revisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por causa de inconstitucionalidad. El nuevo párrafo introduce un peligroso elemento de distorsión porque, a nuestro entender, en su regulación posterior sólo puede producir uno de estos dos efectos: anulación de la sentencia revisada, o pronunciamiento de su inconstitucionalidad a los efectos de las futuras decisiones. En el prirner caso, se atenta grave y definitivamente a la santidad de la cosa juzgada, desmantelando el principio de seguridad jurídica. En el segundo supuesto, se afecta el criterio interpretativo del órgano superior de la jurisdicción, con daño radical de su independencia. Es decir, en todo caso, otro tribunal, integrado en la jurisdicción, va a controlar y revisar las decisiones del órgano superior.

Es de esperar que en las sucesivas etapas que restan para que llegue la Constitución a su redacción definitiva se suprimá de plano el sorprendente párrafo que hemos comentado.

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