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Reportaje:

Incentivos a la inversión en valores

Dos son, en efecto, las ventajas fiscales de que puede disfrutar el contribuyente al efectuar una inversión en valores mobiliarios -al margen, naturalmente, de la consideración impositiva que deba otorgarse a los incrementos o pérdidas que se produzcan en su patrimonio como consecuencia de la administración de los mismos, ventajas que, como veremos, encuentran su justificación en razones diferentes.La primera, es decir, la deducción por inversiones, constituye una discriminación en la tributaciónde las rentas según su destino, que se justifica fundamentalmente por la doctrina en razón a la conveniencia de incentivar una determinada forma de inversión que resulta aconsejable en un momento dado por razones de política económica. En este sentido, no puede negarse que la Bolsa es hoy un sector fuertemente deprimído de nuestra economía, por lo que no puede discutirse la oportunidad y voluntad de la Administración por contribuir a su relanzamiento, aunque pueda cludarse razonablemente que esta medida, por sí sola, pueda jugar un papel realmente significativo

La justificación de la segunda medida, por su parte, no debe buscarse en razones de política económica, sino más bien de técnica tributaría, al pretenderse con la deducción por dividendos percibidos eliminar, o paliar al menos -como ocurre en nuestro sistema fiscal, vigente-, la doble imposición económica de los mismos, al tributar primeramente, en el Impuesto sobre Sociedades, como beneficios de la entidad que los distribuye y, más tarde, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ingreso del individuo que los percibe.

Deducción por inversiones

En relación con la deducción por inversiones, el artículo 29 de la ley establece que de la cuota resultante de la aplicación de la escala de gravamen a la base imponible del impuesto se deducirá el 15% del -importe de la adquisición de valores públicos o privados de renta fija o variable con cotización calificada en Bolsa, siempre que estos valores permanezcan en el patrimonio del adquirente durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la adquisición. El importe de esta inversión no podrá exceder del 25% de la base imponible del adquirente y, en su caso, de la correspondiente a la unidad familiar.De la anterior disposición, así como de las normas reglamentarías dictadas al efecto, se desprenden como aspectos fundamentales que conviene precisar, al objeto de que los contribuyentes puedan en este ejercicio de 1979 disfrutar del incentivo, los siguientes:

a) En primer lugar, interesa destacar que sólo pueden beneficiarse del incentivo las adquisiciones de, valores públicos o privados de renta fija -obligaciones, deuda pública, bonos del tesoro y otros fondos públicos- o variables -acciones o participaciones sociales- con cotización calificada en Bolsa.

En otros términos, quedan excluidas las inversiones en valores que no coticen en Bolsa o que, aun cotizando, no ostenten la condición de cotización calificada. A este respecto, conviene indicar que la condición de cotización calificada se adquiere cuando los títulos en cuestión alcanzan unos volúmenes y frecuencia de contratación determinados.

b) En segundo término, los valores deben permanecer en el patrimonio del contríbuyente durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de la adquisición. En cuanto al momento de la adquisicíón, que sirve no sólo para computar la fecha en que se inicia el plazo de los tres años, sino también para determinar el ejercicio en que debe procederse a la deducción, se entenderá por tal:

- Si la adquisición se realiza a través de una entidad crediticia -caja de ahorros o banco- mediadora, en la fecha en que dicha entidad cargue en cuenta el correspondiente importe de la inversión.

- Si la adquisición se efectúa mediante comunicación directa por el contribuyente al agente mediador, en la fecha en que dicha orden se cumplimente, y

- Finalmente, en defecto de las anteriores justificaciones, en la fecha de la póliza correspondiente.

De cualquier modo, por excepción, cuando el período de suscripción de los títulos comprenda parte de dos años naturales, el sujeto pasivo podrá optar por aplicar la inversión -y practicar consiguientemente la deducción- a cualquiera de dichos ejercicios.

De lo anterior se deduce, en consecuencia, que nos encontramos en plazo todavía -justo hasta final de año- para realizar inversiones en valores que puedan acogerse al incentivo analizado.

Por lo que se refiere al plazo de permanencia de la inversión, en el supuesto de fallecimiento del adquirente, no se considerará que se interrumpe el período de los tres años si los valores continúan en poder de los sucesores del adquirente a título particular o universal, hasta completar dicho período de tres años.

c) Por último, el importe de la inversión en valores no podrá exceder del 25 % de la base imponible del adquirente y, en su caso, de la correspondiente a la unidad familiar. Es decir, que cuando el inversor forme parte de una unidad famillar, la base imponible que se computa a efectos de límite anterior es la del conjunto de dicha unidad contribuyente.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no todas las inversiones que cumplan las condiciones anteriores pueden acogerse, sin más, a este incentivo. Será necesario, además, que el importe comprobado del valor del patrimonio del contribuyente alfinalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojaré su comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de la inversión realizada. Es de advertir, asimismo, que, a efectos de cálculo de la diferencia señalada, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

Deducción por dividendos

En cuanto a la segunda de las medidas apuntadas, es preciso indicar que de la cuota del impuesto se deducirá el 15% de los dividendos percibidos de las inversiones anteriores, susceptibles de generar tales rendimientos o de los restantes títulos de renta variable que ya tuviera el contribuyente en su cartera de valores, siempre que el beneficio del que dicho dividendo proceda hubiese tributado efectivamente sin reducción ni bonificación alguna por el impuesto sobre sociedades.A tal efecto, en los casos de disolución de sociedades tendrá la consideración de dividendo la parte de la cuota de liquidación social que corresponda a beneficios no distribuidos, siempre que éstos hubieran tributado por el impuesto sobre Sociedades en la forma prevista en el párrafo anterior.

Tres son, fundamentalmente, las consideraciones que deben realizarse en relación con el precepto indicado, habida cuenta de la reglamentación aprobada al efecto:

a) La primera, que la deducción por dividendos percibidos únicamente será aplicable cuando se trate de participaciones o dividendos distribuidos por sociedades residentes en territorio español, cuyos beneficios no disfruten de bonificación o reducción alguna en el impuesto sobre sociedades, o bien, si disfrutan de ellas, en el caso de que renuncien a la aplicación de dichas reducciones o bonificaciones.

b) La segunda, en íntima relación con la anterior, que a tales efectos no tendrán la consideración de reducciones o bonificaciones en el impuesto sobre sociedades:

- Las deducciones en la cuota que sean consecuencia de impuestos satisfechos por la sociedad en el extranjero.

- Las que se deriven exclusivamente de los regímenes tributarios especiales por razón de territorio.

- Las deducciones en la cuota que procedan del régimen de incentivos a la inversión y al empleo establecidos por la ley del Impuesto sobre Sociedades.

- La bonificación a que se refiere el apartado e) del artículo 25 de dicha ley del Impuesto sobre Sociedades.

De lo anterior se desprende claramente que los beneficios repartidos por sociedades que disfruten de otro tipo de reducciones o bonificaciones no facultan a su perceptor para aplicar la deducción por dividendos en su impuesto sobre la renta de las personas fisicas. Ahora bien, ¿quiere ello decir que la aplicación por parte de una sociedad de la propia deducción por dividendos percibidos elimina la posibilidad de que sus socios personas fisicas deduzcan de la cuota de su impuesto el 15% de los dividendos por ella repartidos? De la redacción literal del mencionado precepto parece que así es, en efecto. No obstante, conviene esperar a ver si la Administración dicta alguna norma aclaratoria al respecto, que permita mantener el criterio contrario, cuya justificación podría encontrarse en el hecho de que la desgravación técnica que tal deducción representa lo que pretende es paliar la doble imposición económica de los dividendos.

c) La útima, que el concepto de dividendo debe considerarse en un sentido amplio, es decir, comprendiendo los dividendos o participaciones percibidos de las sociedades anteriormente señaladas. Además, la deducción se practicará sobre su importe íntegro, esto es, con anterioridad a que, en su caso, sea minorado por la retención a cuenta del inipuesto sobre la renta.

Hasta aquí se han venido estudiando el alcance y condiciones de las ventajas fiscales que puede reportar al contribuyente una inversión en valcires. En el ejemplo que se acompaña a dicho análisis el lector puede valorar, a efectos prácticos, el ahorro impositivo que se deriva de una inversión como la que en él se considera.

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