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Derecho civil valenciano y Constitución

El Derecho Civil es, sin duda, la rama del ordenamiento jurídico que más directamente conecta con las necesidades cotidianas de los ciudadanos. Determina nuestra filiación y las situaciones familiares, regula los contratos que concertamos, nos protege como consumidores y, finalmente, señala quiénes nos sucederán en las relaciones jurídicas que perdurarán tras nuestra muerte. Es, en suma, el Derecho que aborda las relaciones ordinarias accesibles a todos, lo que explica la importancia de que su regulación corresponda a las asambleas legislativas más pegadas al terreno, que en nuestro caso son las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la necesaria armonización en el marco del Estado español y de la Unión Europea.

Tradicionalmente los valencianos hemos tenido bastante mala suerte con el Derecho Civil. Abolidos nuestros Furs tras la derrota de Almansa, la elaboración definitiva del Código Civil español a fines del siglo XIX no contó con valedor alguno que reclamase una especificidad legal para nuestras peculiaridades socioeconómicas, por lo que se nos acabó asimilando a un Derecho Civil de tronco castellano que no reconocía figuras arraigadas en nuestra conciencia jurídica colectiva como el testamento mancomunado de l'un per a l'altre o la separación de bienes en el matrimonio como régimen primario. La Constitución de la II República abrió las puertas a la reparación de este agravio comparativo, pero la guerra truncó nuevamente las esperanzas. En cambio, otros territorios periféricos supieron obtener del franquismo un respeto a sus principales instituciones civiles mediante las llamadas Compilaciones, equivalentes a pequeños códigos civiles que estaban en vigor a la muerte del dictador.

La Constitución de 1978, en su artículo 149, apartado 1, regla 8ª, otorgó a las comunidades autónomas que se constituyesen a su amparo la potestad para la conservación, modificación y desarrollo de sus propios derechos civiles, forales o especiales, "allí donde existan". Esta coletilla ha generado diversas explicaciones académicas, entre las que han obtenido fortuna las que predican que únicamente podrían legislar en materia de Derecho Civil aquellas comunidades que no sólo asumiesen tal competencia en su respectivo Estatuto (cosa que el valenciano hizo en su artículo 31.5), sino que contasen además con una Compilación de Derecho Civil propio al entrar en vigor la Constitución, lo que no ocurría en el caso valenciano.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 121/1992, de 28 de septiembre, recaída en el recurso planteado por el Estado contra la Ley 6/1986, de Arrendamientos Históricos Valencianos, se apartó algo de la rigidez de aquellas tesis al entender que la existencia anterior a la Constitución de un Derecho Civil propio, como requisito sine qua non para que una comunidad pudiese legislar en esta materia, se cumplía en el caso valenciano por la vía secundaria de la costumbre, a la que no afectaría la derogación borbónica de nuestros Furs. Así pues, las Cortes Valencianas sólo vendrían legitimadas para regular aquellas instituciones de Derecho Civil que aún mantuviesen una vigencia consuetudinaria en nuestra tierra, con lo que el reconocimiento competencial queda tan limitado que su ejercicio difícilmente podría ir más allá de lo anecdótico. Este razonamiento del tribunal nos veta aquello que más interesa para una normativización que mire al futuro, a saber, la posibilidad de promulgar textos estructurados que ordenen sistemática y completamente instituciones sociales tan importantes como el Derecho Sucesorio o el de Familia, cosa que sí han hecho otras comunidades.

Diversos especialistas han señalado que quizá podría solucionarse nuestro problema sin tocar la Constitución, mediante una doble actuación consistente en la derogación del Decreto de Nueva Planta por parte del Rey, y la posterior promulgación de una ley valenciana que al amparo del Estatut recuperara los Furs para, a partir de la nueva vigencia de éstos, proceder a una actividad legislativa de conservación, modificación y desarrollo de su contenido primitivo en línea con las necesidades sociales actuales. Esta solución resulta atractiva desde el punto de vista político, porque posiblemente ayudaría a que los valencianos reflexionásemos sobre nuestra historia y sobre nuestra proyección como pueblo que quiere continuar siendo, en esencia, el mismo que fue. Sin embargo, puede que el paso no despejara plenamente la problemática jurídica, porque el propio Tribunal Constitucional ya se encargó de echarnos indirectamente un jarro de agua fría avant la lettre mediante su sentencia 88/1993, de 12 de marzo, dictada a propósito de la Ley 3/1988 de las Cortes de Aragón sobre equiparación de los hijos adoptivos. El tribunal dijo aquí, en síntesis, que las comunidades autónomas dotadas de Derecho Civil foral o especial pueden desarrollarlo y actualizarlo mediante la regulación de instituciones "conexas" con las ya contempladas en su Compilación, pero no gozan en absoluto de una competencia legislativa civil ilimitada, porque tal cosa iría contra el sentido que cabe atribuir al artículo 149,1,8ª CE. A la vista de esta doctrina constitucional, mal negocio haríamos si dejásemos que el Derecho Civil valenciano se articulase únicamente a partir de unos arcaicos Furs y de las figuras jurídicas que pudiesen guardar relación con ellos. Y es evidente que la reforma del Estatut d'Autonomia valenciano, a pesar de sus reiteradas alusiones al Derecho foral, no puede per se cambiar la redacción de un precepto constitucional, ni darle una interpretación distinta a la que ya le ha dado el único órgano competente en España para hacerlo, ni podrá, y esto es lo más importante, evitar la continua amenaza de inconstitucionalidad que se cernirá cada vez que las Cortes quieran legislar sobre una necesidad que exceda del marco contemplado por nuestro Derecho foral, poco ajustado a las necesidades del siglo XXI.

Consciente de la peligrosidad de esta guillotina que aún pende sobre el futuro del Derecho Civil valenciano, y convencido de la necesidad de promover el avance real de nuestro autogobierno, nuestro grupo político promoverá en las Cortes Españolas una reforma de la Constitución que afecte al artículo 149,1,8ª y sustituya la malhadada coletilla del "allí donde existan" por la generosa redacción que tenía el artículo 16 in fine de la Constitución republicana de 1931, atributivo de competencia en materia civil "conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes". Con esto pretendemos dejar claro que lo único que necesita una comunidad autónoma para legislar Derecho Civil es tener un Estatuto que asuma expresamente tal competencia, sin ataduras al pasado preconstitucional que acaben generando discriminaciones inaceptables entre los territorios.

Ahora toca a las restantes formaciones políticas demostrar su sensibilidad en esta materia, y para ello emplazo a los señores Camps y Pla para que, en cuanto bajen de la euforia en que les ha colocado la tímida reforma del Estatut que sus jefes les han dejado pactar, insten a los diputados y senadores de sus respectivos partidos para que hagan causa común en las Cortes españolas con esta propuesta, que ahora lanza Esquerra Unida pero querríamos que saliese adelante con el apoyo unánime de cuantos representan a nuestro pueblo.

Isaura Navarro es diputada del grupo Izquierda Verde-IU-ICV y secretaria cuarta de la Mesa del Congreso de los Diputados.

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