El préstamo pedido por un matrimonio sólo lo paga el cónyuge que lo utilizó
Un tribunal sentencia que en caso de separación de bienes el crédito no debe devolverlo el consorte que ni lo pidió ni lo usó
El préstamo solidario solicitado por un matrimonio y que solo beneficia a uno de los cónyuges debe pagarlo exclusivamente quien lo ha utilizado, siempre que la pareja esté acogida al régimen de separación de bienes.
La Audiencia Provincial de A Coruña da la razón en un recurso de apelación (cuya sentencia puede consultar aquí) a una mujer que tuvo que pagar un préstamo solicitado por su exmarido para financiar sus empresas y que ahora deberá devolver en su totalidad a su exmujer.
Los hechos ocurrieron en 2014 cuando un matrimonio acogido al régimen de absoluta separación de bienes pidió un préstamo de 18.000 euros para la financiación de dos empresas de construcción del marido. En 2016 se declaró la disolución del matrimonio por divorcio.
Una vez que se produjo el impago de las cuotas de amortización del préstamo, el banco obtuvo de un juzgado la orden de ejecución de los bienes de la pareja, siendo la exmujer la que abonó a la entidad financiera 12.000 euros para liquidar la deuda ejecutada por la justicia.
La mujer demandó a su exmarido quien reconoció su obligación de pagar la mitad de la deuda, 6.000 euros. El Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos desestimó la demanda al sentenciar que ambos cónyuges “suscribieron el préstamo de forma solidaria, siendo indiferente la finalidad del mismo, por lo que ambos responden por igual”.
Los magistrados de A Coruña, tras tramitar el recurso de apelación, analizan el conflicto jurídico entre la expareja. Si deben atender a los intereses de la exmujer, que sostiene que la totalidad de la deuda debe ser asumida por su excónyuge, pues el dinero obtenido del préstamo lo destinó íntegramente a satisfacer las necesidades de financiación de sus dos empresas de construcción de las que era su único administrador y socio. O si por el contrario, tiene razón el exmarido quien argumenta que la deuda debe considerarse igualitaria porque se financió una empresa de la que se obtenían los rendimientos con los que se sustentaba la familia.
Sin bienes comunes
La sentencia da la razón finalmente a la exmujer al considerar que el préstamo para financiar las empresas de las que es exclusivo socio y administrador uno de los cónyuges “no puede considerarse una carga del matrimonio”. Además, subrayan los magistrados, cuando existe un régimen de separación de bienes, no hay vinculación al patrimonio común “porque no hay tales bienes comunes”.
En este caso existe la inversión de un dinero común –procedente de un préstamo solidario– en una propiedad privativa, por lo que debe devolverse íntegramente por el exmarido que es quien resulta beneficiado de la financiación. Para llegar a esta conclusión, los magistrados consideran que si las dos empresas de construcción hubiesen incrementado su valor, la exmujer no obtendría ningún rendimiento, “por lo que tampoco debe soportar el perjuicio” por un préstamo impagado.
La sentencia concluye que “el préstamo se solicitó en exclusivo beneficio del exmarido, por lo que éste debe asumir la totalidad de la deuda”.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Los magistrados interpretan la jurisprudencia del Tribunal Supremo que regula la acción para reclamar del deudor solidario que paga íntegramente la deuda –en este caso la exmujer– y que está recogida en el artículo 1.145 del Código Civil: “el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo”.
Los tribunales consideran que la acción de regreso o reclamación es distinta de la subrogación. Cuando uno solo de los deudores solidarios paga el total de lo adeudado, no se produce una subrogación o cambio de titularidad por éste en el crédito, sino que el préstamo se extingue.
Para evitar que no haya un enriquecimiento indebido, el artículo 1.145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo. Pero la solidaridad que rige en las relaciones externas (frente al banco acreedor) no se aplica a las relaciones internas entre los deudores (en este caso una pareja con separación de bienes). Entre ellos rige un régimen de mancomunidad (en el que no se responde por igual sino proporcionalmente a su participación).
En el asunto sentenciado, que ambos cónyuges se hubiesen constituido en deudores solidarios frente al banco no supone –según los magistrados– que las relaciones internas entre ellos “necesariamente han de ser igualitarias, sino que habrá de atenderse al carácter de la deuda”, que está sujeta al régimen de separación de bienes.
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