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CONVENIOS COLECTIVOS
Tribuna
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La prioridad de los convenios colectivos

Ha llegado la hora de una ley que proteja la negociación colectiva de cada ámbito, la articule, la ordene y la dote de los recursos suficientes

manifestacion ferrol
Manifestación de trabajadores por la negociación de un nuevo convenio colectivo en Navantia, la semana pasada en Ferrol (A Coruña).kiko delgado (EFE)

La reciente modificación de las reglas de la negociación colectiva, en la que el Gobierno ha decidido primar los convenios autonómicos, se ha calificado, desde sindicatos y asociaciones empresariales, de irrespetuosa con el papel que nos reserva el artículo 7 de la Constitución. La reforma limita el papel de la autonomía colectiva en la ordenación de la estructura negocial, lo que había venido ocurriendo en las sucesivas reformas practicadas en materia de concurrencia de convenios, con la excepción de la exitosa última, pactada en 2021, que tuvo por objeto corregir la embestida de la de 2012, que no solo se hizo sin el concurso de los interlocutores sociales, sino contra el diálogo social.

Ahora se enmienda de forma parcial lo acordado en 2021, para priorizar los convenios colectivos autonómicos y, en algunos casos, los provinciales, con la exigencia de una mayoría reforzada en su concepción, y un resultado más favorable en su aplicación. Es decir, esta prioridad aplicativa se condiciona a que se fije una regulación más beneficiosa que el convenio sectorial estatal. La pretensión de que el nuevo convenio sea más favorable exigiría precisar si dicha condición debe predicarse respecto de todas y cada una de las materias abordadas por el nuevo convenio autonómico. Debe recordarse las reticencias del Tribunal Supremo al espigueo en el análisis y comparación entre convenios. Así pues, la nueva regulación nos avoca a una gran litigiosidad para determinar qué convenios son más favorables a otros. Tampoco se determina el momento del cómputo de dicha norma más propicia.

Por ello, podría defenderse que en todo momento los convenios autonómicos deberán ser más favorables que los estatales, y así se deberían actualizar conforme vayan mejorando las condiciones previstas en el acuerdo nacional. Sin embargo, también se podría defender que la condición más beneficiosa solo es exigible en el momento inicial del pacto y, por tanto, que las mejoras del convenio estatal no se destinarían a los de ámbito inferior. Problemas que se reproducen con los convenios provinciales, solo para el caso de que un acuerdo interprofesional autonómico lo autorice, con el agravante de que no se prevé qué ocurre en el supuesto de concurrencia con convenios sectoriales autonómicos que hayan mejorado la regulación del sectorial nacional. Se podrá defender que es un nuevo “suelo” para la negociación colectiva provincial, sin embargo, parece que lo más probable es que deba ser la negociación autonómica la que fije las reglas.

Otro problema añadido será que la prioridad aplicativa autonómica, y provincial, se incrustará entre materias reservadas al ámbito estatal —periodo de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual, régimen disciplinario, normas mínimas de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica— y materias reservadas al convenio de empresa —abono o compensación de horas extraordinarias, retribución y régimen de turnos, distribución del tiempo y vacaciones, adaptación a la empresa del sistema de clasificación profesional y las medidas de conciliación—.

Nos tememos que esta norma incidirá negativamente en sectores con fuerte regulación estatal, como la dependencia o la construcción, y que traerá confusión, litigiosidad y conflictividad a las relaciones laborales de nuestro país. Para evitarlo ha llegado la hora de una ley que proteja la negociación colectiva de cada ámbito, la articule, la ordene y la dote de los recursos suficientes para un eficaz desarrollo del mandato constitucional.

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