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Consejo de Ministros

Facilidades para disolver formaciones políticas y registrar domicilios sin mandato judicial

El anteproyecto de ley Antiterrorista, aprobado ayer por el Gobierno, con algunas "modificaciones técnicas", según el portavoz gubernamental, Eduardo Sotillos, endurece las penas y las figuras delictivas. Los colaboradores con bandas armadas serán castigados con las mismas penas que los terroristas y se facilita la disolución de formaciones políticas, el cierre de medios de comunicación social y la posibilidad de detener a terroristas en cualquier lugar en que se encuentren, así como de registrar sus domicilios sin mandamiento judicial previo. El proyecto de ley establece asimismo como novedad la atenuación de penas para terroristas arrepentidos que hayan abandonado voluntariamente la actividad delictiva. La duración prevista para esta ley es de dos años.

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Entre otras novedades, obtenidas del texto del anteproyecto que estudió el Consejo de Ministros y difundido por Europa Press, se faculta al tribunal sentenciador para que acuerde, previa declaración de ilicitud, la disolución de asociaciones y otras personas jurídicas o la clausura de centros colectivos de actividad política, cultural o social, cuyos dirigentes o miembros activos fueren condenados por delitos comprendidos en esta ley, siempre que la representación, militancia o vinculación de los referidos entes, hubiese sido declarada "causalmente relevante para la comisión de los hechos".El artículo primero del proyecto establece que la futura ley alcanza a las personas que, presuntamente integradas o relacionadas con acti vidades terroristas, o con bandas armadas que incidan gravemente en la seguridad ciudadana, pla neen, organicen y ejecuten los delitos y conductas que se especifican en el siguiente apartado y las que cooperen en ello o inciten a la par ticipación en los mismos, así como a quienes hicieren su apología pública o encubrieren a los implicados.

Delito de colaboración

El delito de colaboración "en actividades terroristas y subversivas" será castigado con las penas de 6 a 12 años y multa de 150.000 a 750.000 pesetas para quien obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la comisión de los delitos comprendidos en esta ley o la realización de los fines de un grupo terrorista o banda armada. El texto gubernamental concreta algunas de las formas de colaboración, a las que correponderán las penas citadas.

Así, la información sobre personas, instalacioneg, edificios públicos y privados y centros urbanos o cualesquiera otras informaciones que puedan ser significativas para las actividades del grupo o banda armada; construcción, cesión o utilización de alojamientos, albergues, refugios, cuevas, pozos, bu zonés u otro elemento idóneo para la ocultación de personas, depósitos de armas, víveres, dinero u otras pertenencias relacionadas con los grupos o bandas o con sus víctimas.

Otras formas de colaboración serán la ocultación, trislado o transporte de personas vinculadas con los grupos o bandas o con sus actividades delícitivas; asistencia a cursos o campos de entrenamiento de los grupos o bandas o mantenimiento de relaciones de cooperación con organizaciones extranjeras del mismo carácter, y cualquier forma de cooperación económica o de ayuda o mediación para la financiación de los grupos o las actividades terroristas y de las bandas armadas. asociaciones.

Ofrecemos a continuación el texto íntegro de los artículos más relevantes del anteproyecto deley que, con ligeros retoques técnicos, constituye el proyecto definitivo enviado por el Gobierno a las Cortes para luchar contra el terrorismo.

'Arrepentidos'

Artículo 6º. Atenuación de penas en el desistimiento con propósito de reinserción social.

1. En los delitos comprendidos en el artículo 12 serán circunstancias cualificativas para la graduación individual de las penas:

a) Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en los que hubiere participado.

b) Que el abandono por el culpable de su vinculación criminal hubiere producido la evitación o disminución sustancial de una situación de peligro por él causada, impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.

2. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, el tribunal impondrá la pena inferior en uno en dos grados a la fijada al delito. Asimismo podrá acordar la remisión total de la pena cuando la colaboración activa del reo hubiere tenido una particular trascendencia para la identificación de los delincuentes o para la evitación del delito o del desarrollo de las bandas terroristas o subversivas y siempre que no se imputen al mismo, en concepto de autor, acciones que hubieren producido la muerte de alguna persona o lesiones. Esta remisión se entenderá condicionada a que el reo no vuelva a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta ley durante el perilodo que fije la sentencia, que no podrá ser inferior a cinco años.

3. El integrante, colaborador o cooperador de grupos o bandas armadas condenado en sentencia firme podrá obtener la libertad condicional cuando, habiendo cumpládo la mitad de la pena impuesta, se produzcan algunas de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 b) de este artículo. Podrá. el juez o tribunal, teniendo en cuenta la eficacia de la colaboración practicada, decretar la libertad condicional cuando sólo se haya extinguido un tercio de la condena.

Apología del terrorismo

Artículo 11º. Apología de los delitos previstos en esta ley.

1. La apología de los delitos comprendidos en esta ley será castigada conforme a lo que se establece en el apartado 3 del presente artículo.

2. Se consideran, en todo caso, actos de apología:

a) La manifestación pública de alabanza o aprobación de hechos delictivos comprendidos en esta ley.

b) La publicación, difusión en los mediors, de comunicación social de artículos de opinión, reportajes informátivos, composiciones gráficas, comunicados y, en general, cualquier otro extremo de difusión por los que se acredite que su finalidad relevante es apoyar o ensalzar la rebelión o las actividades propias de una organización terrorista o grupo armado y los hechos y efemérides de sus miembros activistas.

c) La ostentación de pancartas, los discursos o soflamas, la quema de banderas o símbolos u otros ultrajes de significación análoga que se produjeren durante la celebración de concentraciones en las vías urbanas u otros lugares abiertos al público, con manifiesta finalidad de apoyo o adhesión a la rebelión o a las bandas terroristas o subversivas, sus actividades delictivas o las de sus miembros.

3. En los supuestos del apartado a) del párrafo anterior se impondrá la pena inferior en grado a la señalada al delito, si éste se hubiera cometido. En los demás casos se impondrán las penas de prisión menor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas. Los jueces y tribunales podrán acordar la clausura del medio en el que se hubiere realizado la publicación o difusión con los efectos prevenidos en el artículo 212.

Cuando el delito se hubiere realizado por medio de la imprenta, la radiodifusión u otro análogo, a los autores materiales del texto, escrito o estampa difundidos se les impondrá la pena de prisión menor en los grados medio y máximo y se elevará el tope máximo de la multa hasta un millón de pesetas.

4. No se aplicará este precepto cuando el hecho esté sancionado en otra norma que lo castigue con pena de mayor gravedad.

Incomunicación y registros

Articulo 16º. Incomunicaciones.

La autoridad que haya decretado la detención o prision podrá ordenar la incomunicación por el tiempo que estime necesario mientras se completan las diligencias o la instrucción sumarial, sin perjuicio del derecho de defensa que afecte al detenido o preso y de lo establecido en los artículos 520º y 527º de la ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de incomunicación.

Artículo 17º. Registros domiciliarios.

1. Los miembros de los cuerpos y fuerzas de la Seguridad del Estado podrán proceder sin necesidad de previa autorización o mandato judicial a la inmediata detención de los presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 12, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como el registro de los efectos e instrumentos que en ellos se hallaren y, que pudieren guardar relación con el delito.

2. El ministro del Interior o, en su defecto, el director de la Seguridad del Estado, comunicarán inmediatamente al juez competente el registro efectuado, las causas que lo motivaron y los resultados obtenidos del mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubiesen practicado.

El proyecto establece en el artículo 18 que el juez podrá acordar en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación postal, telegráfica o telefónica para aquellas personas sospechosas de estar integradas o relacionadas con los grupos armados a que se refiere el artículo 1º.

En caso de urgencia, esta medida podrá ordenarla el Ministerio del Interior o, en su defecto, el director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al juez, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la observación.

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