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Tribuna:EL 'CASO GAL', ANTE EL SUPREMO
Tribuna
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Un problema más

El señor presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido a bien recordar la existencia del artículo 102 de la Constitución con motivo del sumario que se instruye por la existencia y actuaciones de los GAL. Han bastado unas cuantas palabras para que se produzca un mare mágnum de opiniones más o menos fundadas acerca de esta cuestión. Y sorprende -no sorprende- la escasa formación jurídica de los intervinientes, que se presentan como un grupo de espontáneos en materia de Derecho, cuando el Congreso parece una asamblea del colegio de abogados. Se ha dicho que el señor presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo remite al Congreso el enjuiciamiento del señor González. Y naturalmente no es eso lo que ha dicho ni podía decir. Únicamente ha recordado que, para el enjuiciamiento criminal del presidente del Gobierno, nuestra Constitución crea un escudo o presupuesto de perseguibilidad impropio de nuestro sistema de enjuiciar, en el que por una parte el fiscal tiene como función, entre otras, la del ejercicio de la acción penal, y lo que es más llamativo, cualquier ciudadano, como en la antigua República de Roma puede acusar ejercitando la acción popular. Así lo establece desde 1872 la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inclusive la propia Constitución lo proclama en el artículo 125.Claro está que según el sentido del régimen político dominante o imperante, este principio está sometido a no pocas limitaciones. Así, en el régimen político precedente, no sólo los procuradores en Cortes y alcaldes se encontraban protegidos con especiales requisitos para poder ser perseguidos, sino que los sacerdotes, policías y hasta los caballeros de la llamada Orden Imperial del Yugo y las Fle chas, también gozaban de escudos proce sales y se creaban requisitos de perseguibilidad mediante las legalmente necesarias autorizaciones para procesar. Del mismo modo, también es requisito generalizado en defensa de la soberanía popular que los "diputados y senadores no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva" (artículo 71, número 2 de la Constitución). En ningún caso a nadie se le ha ocurrido decir en tales supuestos que al senador o diputado lo juzgue el Senado o el Congreso. Sin embargo, en esta ocasión se ha llegado a proferir semejante disparate. Lo que el artículo 102 de la Constitución dispone es un requisito de perseguibilidad, en protección procesal reforzada -ahora dirían blindada-, del señor presidente del Gobierno. Pero el señor presidente de la Sala Segunda del Tribunal, Supremo no ha dicho ni podía decir -se lo impide su conocimiento del derecho y su natural cauto- que al señor González tenga que juzgarlo el Congreso.

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El mecanismo jurídico procesal vigente es como sigue: si la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que hay pruebas para inculpar o procesar al señor González habrá dé solicitar la autorización del Congreso elevando el correspondiente suplicatorio. Pero conseguida la autorización, no puede la Sala Segunda, sin más, seguir el procedimiento, sino que se requiere para ello que una cuarta parte de los miembros del Congreso así lo acuerde y que esta iniciativa sea aprobada por la mayoría absoluta del Congreso. Entonces, si todo esto se cumple, ya puede la Sala Segunda del Tribunal Supremo enjuiciar al señor González.

Así, pues, no es censurable lo dicho por don Fernando Cotta, presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Acaso pueda señalarse que al hacer referencia al artículo 102 de la Constitución, ya ha adelantado que cabría, apreciando las pruebas aportadas hasta ahora, entender que hay base para dirigir el suplicatorio. Y si es así, entonces acaso haya algo de precipitación en su dicho, pero de ningún modo puede hablarse de traslado del problema del Supremo al Congreso, cuya función no es la de juzgar, sino hacer leyes y controlar la actividad del Gobierno. Que ya es trabajo suficiente.

Jesús Vicente Chamorro es fiscal de Sala del Tribunal Supremo.

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