La redención de penas
Y DIEGO LÓPEZ GARRIDOLa modificación de cualquier ley penal - y la promulgación de un nuevo Código es la más importante- obliga a revisar las condenas recaídas sobre delitos cometidos bajo la vigencia del anterior para aplicarles la nueva normativa si resulta más favorable para el reo. Con ello se reconoce que el Estado no puede seguir manteniendo los efectos perjudiciales para el condenado que producía la vieja ley y que han quedado desfasados o superados. Para ello, obviamente, debe compararse el efecto que produce en cada caso seguir con lo establecido en el Código anterior y el que se produciría para el condenado si se le aplicara el nuevo texto.Esta operación de comparar la pena ya cumplida y la que restaría por cumplir de aplicarse el nuevo Código es especialmente complicada en nuestro caso porque en la inmensa mayoría de las penas de prisión anteriores que todavía se están cumpliendo se ha aplicado un descuento de un día de condena por cada dos de trabajo, en lo que se conocía como redención de penas por el trabajo, institución que desaparece en el nuevo Código. Ello plantea lo siguiente: al calcular la pena que quedaría por cumplir de aplicarse el nuevo Código, ¿deben considerarse cumplidos los días redimidos con arreglo al anterior? Parece que debería ser así, puesto que difícilmente puede entenderse como no cumplido algo que ya ha sido declarado como tal y, en términos más expresivos, como "extinguido". Sin embargo, la Disposición Transitoria 2ª del nuevo Código, tras establecer que para este cómputo no podrán "mezclarse" las normas de ambos Códigos, insiste en que no podrán gozar de la redención de penas aquéllos a quienes "se aplique" el nuevo Código.
Frente al inevitable galimatías que todo derecho transitorio plantea, especialmente cuando se trata de cómputos matemáticos, se ha producido ya una resolución aclaratoria por parte del Tribunal Supremo. En efecto, recientemente, su Sala Segunda se ha pronunciado sobre el cómputo de la redención de penas por el trabajo ya aplicada con el anterior Código Penal y, concretamente, sobre su incidencia en el cómputo de la pena que restaría por cumplir de aplicarse el nuevo Código Penal. Básicamente, ha establecido que, al calcular la pena restante según el nuevo Código, deben darse por cumplidos los días que ya se redimieron por trabajo en aplicación del texto anterior. Por el contrario, la Fiscalía entendía que, al fijar la pena cumplida y la restante según el nuevo Código, no debían computarse como ya cumplidos los días redimidos por trabajo. Este último argumento se apoya en la redacción de la Disposición Transitoria 2ª y, como puede imaginarse, en la prohibición de extender la redención de penas derogada a aquéllos que pasen a gozar del régimen del nuevo Código.
Sin embargo, con la decisión del Tribunal Supremo se interpreta correctamente la Disposición Transitoria 2ª del Código Penal de 1995 en sus dos incisos: 1) Para decidir qué ley es más favorable debe tenerse en cuenta la que resultaría aplicando las normas completas de uno u otro Código; y 2)- No podrán gozar de la redención de penas por el trabajo aquéllos a quienes se les aplique el nuevo Código.
La voluntad del legislador en los dos incisos de esta Disposición Transitoria es, claramente, la de prohibir la denominada lex tertia, que se produciría si se aplicaran conjuntamente normas de uno y otro Código, creándose una tercera ley no debida a la voluntad del Parlamento.
El Tribunal Supremo no infringe la Disposición Transitoria 2ª ni violenta la pretensión del legislador. Si al calcular cuál es la pena restante según el nuevo Código se dan ya por cumplidos los días redimidos por trabajo con arreglo al Código anterior, no se están aplicando a la vez la redención del viejo texto y las penas del nuevo, ni se crea una tercera ley, sino que simplemente se están dando por cumplidos unos días que realmente lo están desde que quedaron extinguidos durante la vigencia del anterior Código.
En otras palabras, para la aplicación del nuevo Código no puede evitarse partir de lo ya cumplido porque sólo así se puede conocer lo restante; pero lo ya cumplido es una realidad preexistente y producida con arreglo al Código anterior, que la nueva ley no puede alterar. Con el criterio del Tribunal Supremo, sólo se está reconociendo un efecto producido por el viejo texto, sin que ello signifique aplicarlo otra vez al calcular la pena restante según el nuevo texto.
Tampoco se contradice la exigencia de que no gocen de redención por trabajo "aquéllos a quienes se apliquen las disposiciones del nuevo Código". Efectivamente, con la interpretación del Tribunal Supremo, aquéllos a quienes a partir de ahora se les aplique el nuevo Código no disfrutarán de la redención por trabajo en lo que propiamente constituye tal aplicación, esto es, en la pena que quede por cumplir. De nuevo, no se aplica la redención por trabajo a la pena que quedaría por cumplir según el nuevo Código: sólo se da por aplicada a la pena ya cumplida con arreglo al anterior. De esta forma, el segundo inciso de la Disposición Transitoria que antes se ha recogido es, en realidad, una redundancia de lo contenido en el anterior o, mejor, una concreción del principio general, establecida para el caso concreto de la redención de penas por el trabajo.
En suma, los días redimidos por trabajo están tan cumplidos y extinguidos como los que realmente han transcurrido. Si no fueran descontados para establecer la pena restante según el nuevo Código se llegaría a una situación en la que, al no computarse como cumplidos, deberían cumplirse de nuevo, efecto que no puede entenderse pretendido por el legislador.
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